Ley 16/1983, de 24 octubre
JEFATURA DEL ESTADO.
BOE 26 octubre 1983, núm. 256/1983
INSTITUTO DE LA MUJER.
Creación.
TEXTO:
Artículo 1. 1. Se crea el Instituto de la Mujer (IM), como Organismo autónomo de los clasificados en el apartado 1, a) del artículo 4.º de la Ley General Presupuestaria adscrito al Ministerio de Cultura.
2. El Instituto de la Mujer se rige por lo dispuesto en la Ley de Entidades Estatales Autónomas, en la Ley General Presupuestaria y en la presente Ley.
Artículo 2. El Instituto de la Mujer tiene como finalidad primordial, en cumplimiento y desarrollo de los principios constitucionales, la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos y la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social.
A tal efecto estarán a su cargo las siguientes funciones:
Artículo 3. Serán órganos rectores del Instituto:
Artículo 4. El Consejo Rector estará constituido de la siguiente forma:
Presidente: Ministro de Cultura.
Vicepresidente: Director del Instituto.
Vocales: Un representante de cada uno de los siguientes Ministerios, con categoría, al menos, de Subdirector general:
Seis Vocales, que serán designados por el Presidente a propuesta del Vicepresidente entre personas con acreditada trayectoria personal o profesional en favor de la igualdad de derechos de ambos sexos.
Actuará como Secretario, con voz y sin voto, el Secretario general del Instituto.
El Consejo Rector se ajustará en su funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos a lo dispuesto en el capítulo 2.º del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 5. El Consejo Rector funcionará en pleno y en Comisión Permanente. Esta, que será presidida por el Director general del Instituto, estará integrada por cinco de los Vocales representantes de Ministerios y por cuatro de los Vocales de libre designación del Presidente del Pleno del Consejo Rector.
El Secretario del Instituto desarrollará, respecto de la Comisión Permanente, las mismas funciones que respecto del Pleno le atribuye el artículo anterior.
Artículo 6. El Director del Instituto, que tendrá categoría de Director general, será nombrado por Real Decreto a propuesta del titular del Ministerio al que está adscrito el Instituto.
El Secretario general del Instituto será nombrado por el Director del Instituto.
Artículo 7. Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer dispondrá de los siguientes medios económicos:
Disposiciones finales.
1.ª Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, así como para modificar por Real Decreto la adscripción del Instituto de la Mujer.
2.ª Queda suprimida la Subdirección General de la Mujer, cuyas funciones serán asumidas por el Instituto de la Mujer.