Resolución de 30 abril 1996
SECRETARÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL.
BOE 13 mayo 1996, núm. 116/1996
Deroga Res. 22-12-1993
SEGURIDAD SOCIAL.
Dicta instrucciones sobre la asignación y exigibilidad del número de la Seguridad Social y para la expedición de la tarjeta individual.
TEXTO:
La disposición adicional primera del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas y Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 841996, de 26 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 27 de febrero), prevé que el Secretario general para la Seguridad Social, a propuesta del Director general de la Tesorería General, determinará, en función de las posibilidades de gestión, las fechas de asignación y de exigibilidad del número de la Seguridad Social, y en las que se facilitará el documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social, regulados en sus artículos 21 y 22.
Respecto del número de la Seguridad Social, el artículo 21 de dicho Reglamento General, en su número 1, por una parte, impone a la Tesorería General de la Seguridad Social la obligación de asignarlo a todo ciudadano para la identificación del mismo como afiliado y en alta en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, así como a los beneficiarios de pensiones o de otras prestaciones del Sistema, sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en la disposición adicional sexta del propio Reglamento. Por otra parte, dicho artículo 21, en sus números 2 y 3, establece para el ciudadano el deber de solicitar el número de la Seguridad Social y, consiguientemente, el deber de la Administración de la Seguridad Social de asignárselo, con carácter previo a las solicitudes de su afiliación y el alta, o de cualquier prestación o servicio de las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social o del Instituto Nacional de Empleo.
Tales previsiones reglamentarias tienen el carácter de mínimo obligatorio para la Administración y para el ciudadano, pudiendo también asignarse y solicitarse el número de la Seguridad Social potestativamente con carácter previo a su asignación y solicitud obligatorias.
Respecto del documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social, por una parte, el artículo 22 de aquel Reglamento impone también a la Tesorería General de la Seguridad Social la obligación de facilitar a cada afiliado, pensionista y beneficiario de otras prestaciones de la Seguridad Social el citado documento identificativo que deberá contener el número de la Seguridad Social y los demás datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, los datos relativos a la dispensación de las prestaciones sanitarias que se establezcan en virtud de convenios con las autoridades sanitarias competentes en los términos establecidos en la disposición adicional primera del propio Reglamento, y que, asimismo, será válido para acreditar los datos en ellos figurados ante las Entidades y Administraciones Públicas que dicho artículo señala.
Por otra parte, la Resolución de esta Secretaría General para la Seguridad Social de 22 de diciembre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1994), estableció la tarjeta de carácter individual para acreditar la condición de afiliado, pensionista o beneficiario de las demás prestaciones de la Seguridad Social, especificando los datos mínimos que debe contener y atribuyéndole validez en todo el territorio del Estado ante las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social, además de prever que su expedición se efectuará de forma progresiva y para las zonas geográficas determinadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en función de sus posibilidades de gestión.
Por Resolución, asimismo, de esta Secretaría General para la Seguridad Social de 17 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 19), dicha tarjeta individual se califica como nuevo documento de afiliación a la Seguridad Social, al que se atribuye las mismas finalidades que al documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social a que se refiere el artículo 22 del Reglamento General citado, además de servir de medio para la utilización de los terminales automáticos de información y gestión que se pondrán en funcionamiento durante el presente ejercicio de 1996.
Por todo ello, resulta necesario desarrollar las previsiones normativas de la disposición adicional primera del Reglamento General de 26 de enero de 1996, y recoger las instrucciones de las anteriores Resoluciones de esta Secretaría General, en un texto que unifique tales documentos o, al menos, la designación de los mismos, y la regulación de sus efectos en la Seguridad Social.
En su virtud, esta Secretaría General para la Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de la Tesorería General de la misma, en función de los medios técnicos de que se halla dotada, según lo previsto en la disposición adicional primera del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y de conformidad con las competencias que le atribuye el artículo 13 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, resuelve:
Primero.-
Segundo.-
Tercero.-
Cuarto.-
Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del citado Reglamento General aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, la tarjeta definitiva de la Seguridad Social será válida para acreditar los datos del titular figurados en la misma en todo el territorio del Estado, ante todas las entidades gestoras de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma y las demás Administraciones Públicas y Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de tales Administraciones.
Asimismo, la tarjeta definitiva de la Seguridad Social permitirá, además, a su titular realizar en los terminales automáticos de información y gestión las operaciones determinadas en el número 2 del «Resuelve Cuarto» de la Resolución de esta Secretaría General de 17 de enero de 1996.
Sexto.-La Tesorería General de la Seguridad Social dictará las instrucciones y realizará las actuaciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Resolución.
Séptimo.-Queda derogada la Resolución de esta Secretaría General para la Seguridad Social de 22 de diciembre de 1993.
Octavo.-La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».