BOE de 31 de diciembre de 2004, núm. 315
Fija el salario mínimo interprofesional para 2005.
En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se procede, mediante el presente real decreto a establecer las nuevas cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2005, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar.
Las nuevas cuantías, que representan un incremento del 4,5 por 100 respecto de las vigentes entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores y suponen avanzar en el desarrollo de la estrategia de dignificación del salario mínimo interprofesional que viene impulsando el Gobierno con el consenso de los interlocutores sociales, cuyo primer paso fue la aprobación del real decreto ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, y que ha permitido que el salario mínimo interprofesional recupere el poder adquisitivo perdido en los últimos años y avance en la reducción de las diferencias de su cuantía con el 60 por ciento del salario medio que existe en nuestro país y con el valor medio del salario mínimo interprofesional que existe en la Unión Europea. Esta tendencia prosigue con el aumento que se establece en el presente real decreto para el salario mínimo interprofesional en 2005.
En su virtud, efectuadas las consultas previas con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2004, dispongo:
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 17,10 euros/día o 513 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2. Complementos salariales.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3. Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma siguiente:
Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
Disposición transitoria única. Regla de aplicación a determinados colectivos.
Disposición final primera. Entrada en vigor y período de vigencia.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2005.
Disposición final segunda. Habilitación para aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.
Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2004.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN