BOE de 6 de mayo de 1968, núm. 109
De la Dirección General de Previsión sobre equiparación de trabajadores extranjeros a los nacionales, a efectos de inclusión en el campo de aplicación de la Seguridad Social.
Ilustrísimos señores:
La Ley de la Seguridad social, de 21 de abril de 1966 («Boletín Oficial del Estado» del 22 y 23), ateniéndose a lo preceptuado en el número 8 de su Ley de Bases y siguiendo una regulación tradicional en nuestro Derecho, establece, en el número 4 de su artículo séptimo -que delimita al campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social-, las normas por las que se equiparan a los españoles los súbditos de países hispanoamericanos, los andorranos, filipinos, portugueses y brasileños, en los términos y condiciones que en cada caso acuerdo el Gobierno, y los de los restantes países, en cuanto así resulte de los Convenios o Acuerdos ratificados o suscritos al efecto lo les sea aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. El referido precepto de la Ley de la Seguridad social fue objeto de desarrollo reglamentario por el artículo primero de la Orden de 28 de diciembre de 1966 («Boletín Oficial del Estado» del 30).
La ratificación, mediante Instrumento de 23 de febrero de 1967 («Boletín Oficial del Estado» del 7 de junio), depositado en Ginebra con fecha 21 de marzo el mismo año, del Convenio de la Organización Internacional de Trabajo número 97, sobre trabajadores migrantes (revisado) 1949, que fija los términos en que dichos trabajadores han de ser equiparados a los nacionales en materia de Seguridad social, determina su inclusión en el supuesto de equiparación -en virtud de Convenio o ratificado al efecto- previsto en el citado número 4 del artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social.
No obstante la plena vigencia de la equiparación establecida en el Convenio, de acuerdo con la previsión contenida en la Ley, esta Dirección General considera conveniente, para la mejor aplicación de las normas antes mencionadas, señalar los distintos supuestos resultantes de su conjunta consideración.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, quedarán equiparados a los españoles, en los términos y condiciones que se señalan en los apartados siguientes:
2. La equiparación a que se refiere el apartado a) del número anterior surtirá efectos a partir del día 21 de marzo de 1968, de conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 13 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 97, sobre trabajadores migrantes (revisado) 1949.
Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos procedentes.
Dios guarde a VV.II.
Madrid, 15 de abril de 1968.- El Director General, Francisco Abella Martín.
Ilmos. Sres. Delegados generales del Instituto Nacional de Previsión y del Servicio de Mutualidades Laborales.