Con fecha 19 de abril de 2.007 entró en vigor la Ley 32/2006, reguladora de la Subcontratación en el sector de la construcción. Su desarrollo reglamentario se ha llevado a cabo por Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto (B.O.E. de 25 de agosto), el cual, si bien entra en vigor el día siguiente al de su publicación, en cuanto al Libro de Subcontratación permite a las empresas contratistas seguir utilizando el sistema de documentación previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 32/2006, durante el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto.
Conforme a dicho Real Decreto, en toda obra de construcción incluida en su ámbito de aplicación cada contratista, con carácter previo a la subcontratación con un subcontratista o trabajador autónomo, deberá obtener un Libro de Subcontratación que se ajuste al modelo que se inserta como anexo III en el Reglamento. El Libro de Subcontratación será habilitado por la autoridad laboral correspondiente al territorio en que se ejecute la obra.
En dicho libro, que deberá permanecer en todo momento en la obra, se deberán reflejar, por orden cronológico desde el comienzo de los trabajos, y con anterioridad al inicio de éstos, todas y cada una de las subcontrataciones realizadas en una determinada obra con empresas subcontratistas y trabajadores autónomos, su nivel de subcontratación y empresa comitente, el objeto de su contrato, la identificación de la persona que ejerce las facultades de organización y dirección de cada subcontratista y, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores de la misma, las respectivas fechas de entrega de la parte del plan de seguridad y salud que afecte a cada empresa subcontratista y trabajador autónomo, así como las instrucciones elaboradas por el coordinador de seguridad y salud para marcar la dinámica y desarrollo del procedimiento de coordinación establecido, y las anotaciones efectuadas por la dirección facultativa sobre su aprobación de cada subcontratación excepcional de las previstas en el artículo 5.3 de la Ley.
Con ocasión de cada subcontratación, el contratista deberá proceder del siguiente modo:
a) En todo caso, deberá comunicar la subcontratación anotada al coordinador de seguridad y salud, con objeto de que éste disponga de la información y la transmita a las demás empresas contratistas de la obra, en caso de existir, a efectos de que, entre otras actividades de coordinación, éstas puedan dar cumplimiento a lo dispuesto en artículo 9.1 de la Ley, en cuanto a la información a los representantes de los trabajadores de las empresas de sus respectivas cadenas de subcontratación.
b) También en todo caso, deberá comunicar la subcontratación anotada a los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas incluidas en el ámbito de ejecución de su contrato que figuren identificados en el Libro de Subcontratación.
c) Cuando la anotación efectuada suponga la ampliación excepcional de la subcontratación prevista en el artículo 5.3 de la Ley, además de lo previsto en las dos letras anteriores, el contratista deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad laboral competente mediante la remisión, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación por la dirección facultativa, de un informe de ésta en el que se indiquen las circunstancias de su necesidad y de una copia de la anotación efectuada en el Libro de Subcontratación.
Al Libro de Subcontratación tendrán acceso el promotor, la dirección facultativa, el coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra, las empresas y trabajadores autónomos intervinientes en la obra, los técnicos de prevención, los delegados de prevención, la autoridad laboral y los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra.
El contratista deberá conservar el Libro de Subcontratación en la obra de construcción hasta la completa terminación del encargo recibido del promotor. Asimismo, deberá conservarlo durante los cinco años posteriores a la finalización de su participación en la obra.
La Disposición Transitoria Primera de la Ley 32/2006 de 18 de Octubre, reguladora de la
Subcontratación en el sector de la construcción, establece:
"Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Ley, en cuanto a los requisitos de los
contratistas y subcontratistas y al régimen de subcontratación, respectivamente, no será de
aplicación a las obras de construcción cuya ejecución se haya iniciado con anterioridad a la
entrada en vigor de la misma."
Respecto a lo que ha de entenderse por inicio de la ejecución de la obra, a efectos de esta Ley
hay que tener presente que la Ley de Subcontratación es una norma laboral, por lo que, a efectos de
determinar el inicio de la ejecución de la misma, conviene remitirse al momento en que la obra
adquiere la consideración de centro de trabajo. En este sentido, el comienzo “laboral” de la obra
de construcción tiene lugar en el momento en que se inician los trabajos y hay empresarios y
trabajadores en la misma. Ha de tenerse asimismo en cuenta si la obra se divide en varias fases,
iniciándose alguna/s de ella/s después de la entrada en vigor de la mencionada norma.
En cuanto a la responsabilidad de los trabajadores que presten sus servicios para una empresa sin contrato de trabajo escrito, la normativa indica que "conforme al artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los contratos de inserción, así como los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
La no formalización por escrito del contrato de trabajo cuando sea requisito exigible o cuando lo haya solicitado el trabajador constituye infracción grave sancionable a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Los empresarios han de entregar al trabajador dicho contrato (si bien, sus elementos esenciales pueden informarse en escrito aparte, en los términos del art. 8.5 TRLET y RD 1659/1998), a los representantes legales de los trabajadores una copia básica de tales contratos en un plazo no superior a diez días desde su formalización (art. 8.3), y comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de diez días siguientes a su concertación el contenido de los contratos de trabajo que celebren (art. 16)."
En consecuencia, no existe responsabilidad alguna para el trabajador por no observarse la forma escrita del contrato. No obstante, si el trabajador fuese perceptor de prestaciones por desempleo o subsidio, o existiese connivencia entre este y el empresario para obtener prestaciones, ambas partes serian responsables por infracciones de Orden Social y se les impondría la sanción correspondiente a la infracción cometida, todo ello de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La falta de alta y cotización al Régimen de la Seguridad Social que proceda, es un derecho irrenunciable del trabajador y su incumplimiento por el empresario, daría lugar igualmente a una sanción por infracción de normas en materia de Seguridad Social y a una reclamación de las cuotas impagadas a la Seguridad Social. En este sentido, el trabajador puede reclamar este derecho al empresario y si dicha reclamación no es atendida, presentar una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia donde se encuentre su centro de trabajo.